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PRUEBA ANTICIPADA. INFORMATICA E INFORMATIVA.-
Señor Juez:
Luciano G. Buffarini, abogado inscripto en el Tº 106, Fº 110 del C.P.A.C.F., Monotributista CUIT 20-28092580-3, constituyendo domicilio procesal en Av. Corrientes 423, Piso 7º, Of. 25, de esta Capital Federal, zona de notificación Nº 142, domicilio electrónico en la CUIT 20-28092580-3, Apoderado del Sr. Sánchez, Denis Bernardoa V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERIA:
Conforme lo acredito con la copia de poder que acompaño en Anexo I- declarando bajo juramento que la misma es fiel reproducción de su original y que el mandato se encuentra plenamente vigente - comparezco en nombre y representación de Sr. Sánchez, Denis Bernardo con domicilio real en la calle Zapata 75, Piso 7º, "B, CABA.
Acompaño Bono de Derecho Fijo.
II.- OBJETO:
Que siguiendo precisas instrucciones de mi mandante vengo a solicitar la producción de prueba anticipada, a fin de obtener copia del Expediente Administrativo Nº 1-0047-0000-013211-14-1, de las pruebas aportadas y de las resoluciones allí recaídas, a causa de las denuncias formuladas por mi mandante, todo lo cual tramita por ante la Dirección de Inspección del INAME, una repartición dependiente de La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), por las razones que de hecho y derecho paso a exponer.-
La prueba anticipada que se pretende, es a los efectos de iniciar una acción de reconvención por daños y perjuicios. Mi mandante fue llamado a mediación por firmas Laboratorios Raffo S.A. y Monte Verde S.A., en la cual no se pudo arribar a un acuerdo, conforme surge del acta que se adjunta bajo el Anexo II en la que mi mandante reconvino por Daños y Perjuicios, Infracción a la Ley 22.802, Infracción a la Ley 22156 e Infracción a la Ley 24.240.
Que a los efectos de que V.S. tome conocimiento de cómo fueron aconteciendo los hechos, se transcriben brevemente los mismos:
Mi mandante comenzó a laborar para la Firma Laboratorios Raffo S.A. empleado por Monte Verde S.A., ambos laboratorios de medicamentos para consumo humano, en el sector de Garantía de Calidad, en las que su función central fue la de chequear los procesos y la documentación para que dichas empresas cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura, y él "bebía debía habilitar" el área de fraccionamiento de materias primas sólidas y liquidas, completando un formulario y firmándolo.
Según lo antedicho, las tareas de mi mandante eran realizar el control del fraccionamiento de las materias primas. Como en la sala de fraccionamiento de líquidos en Planta de Raffo S.A que, a ojos de un profesional de la materia como mi mandante, no se cumplía con la ley 16.643 en varios aspectos y, en tal sentido, era obligado a habilitar el fraccionamiento de líquidos en condiciones ilegales. Estas irregularidades se vinieron suscitando durante toda la relación laboral, y mi mandante no podía hacer oídos sordos de ello, en consecuencia a posteriori de su despido y con esto, caída la amenaza, realizó las diferentes denuncias a medida que su integridad psicológica y moral se lo fueron permitiendo, en absoluto desconocimiento que pudo haber denunciado el hecho penal o civilmente, hasta que por motivos de la citación a mediación conforme a Ley Nº 26.589 se dio por enterado de ello.
Las denuncias en la institución de contralor, las cuales motivan la presente acción y de las cuales se pretende el reaseguro, es decir el resguardo de dicha prueba, a los efectos de demostrar que las denuncias son fundadas, y que jamás tales denuncias fueron a los efectos de dañar la imagen o prestigio de dichos laboratorios, si no cumplir con la Ley 16.643 y su obligación ética y profesional, de velar por la salud de la población inmunodeprimida en riesgo, por las prácticas de la empresa.-
Como expuse, mi mandante es un profesional en la materia y conoce a rajatabla los procedimientos, y según las disposiciones del ANMAT 2372/08 y 2819/04, la firma no cubría ni los requisitos mínimos para fraccionar materias primas del modo y en el lugar que lo hacía, ya que se exponía el producto a la contaminación por contacto con aire no tratado, siendo obligatorio contar con sistemas de aire filtrado y áreas sin contacto con el medio externo. Es decir, dicha empresa estuvo fabricando medicamentos bajo condiciones ilegales con plena conciencia desde antes del 2008 y hasta la denuncia. En 2008 se informó en una auditoría interna sobre las condiciones de ilegalidad del fraccionamiento de líquidos, todo lo cual tendría que emerger de la prueba pericial informática que aquí se solicita.
Cabe destacar que una de las materias primas fraccionadas en forma inadecuada se empleaba para fabricar el producto ASOTREX sobres, el cual presentó alteraciones organolépticas desde 2009 como mínimo, no habiendo registros anteriores a pesar de que la normativa 2819/04 obliga a una exhaustiva investigación y registro de los reclamos, con especial atención a repeticiones de casos y ordena, se aplica desde el 2004.
De decidirse no investigar debe quedar sentado en el informe, la razón de la no investigación y nombre del responsable de la misma. Se recibieron reiterados reclamos de pacientes que manifestaban perjuicio a la salud luego de consumir el producto con un aspecto diferente, entre otras cuestiones, lo cual no se investigó debidamente por eso fue denunciado por mi mandante.
A pesar de esto, y desde el 2008, la empresa siguió fraccionando en ese lugar, todo lo cual llevó a mi mandante a realizar una denuncia ante la ANMAT/INAME en 2014. En Anexo III obra adjunta la mentada denuncia.
También, otra de las tareas de mi mandante era la de participar o llevar adelante personalmente auditorías internas a los sectores de la empresa.
Entonces, a pedido de su superiora Silvina Bermejo, debía realizar la auditoria del año 2013, cuyo plan de auditorías estaba atrasado. A todo esto, corría el año 2014, por lo que -a pedido de dicha Sra.- debió falsificar la fecha de las auditorías a Maestranza y a Mantenimiento, para que la empresa pueda cumplir con el Plan de auto inspecciones que según Disp. Nº 2372/08, la ANMAT/INAME podría imponer como penalidad la clausura por el atraso injustificado del plan exigido.
Dadas las circunstancias, y a los efectos de no perder su fuente laboral, mi mandante se vio obligado a realizar la auditoria desde febrero de 2014 en adelante y darle inicio en abril de 2014, siendo éste uno de los documentos falsos. Elevó las dos auditorías a revisión de sus superiores a mediados del año 2014 y a la fecha de su desvinculación (22/10/14) (22/08/14) no habían sido cerradas.
En el los informes de auditoría, que afirman que las mismas fueron realizadas en 2013, se encuentran las fotografías de las recorridas por planta tomadas en a lo largo de 2014. en ellas En las propiedades de los archivos JPG (fotografías) se puede ver la fecha de captura desde febrero de 2014 en adelante.
Aturdido por esta situación, mi mandante denunció este grave hecho a la ANMAT, entregando pruebas electrónicas de todo lo afirmado, conforme surge de la copia de denuncia oportunamente presentada. Ver Anexo IV. Entre dichas pruebas, podemos destacar el documento digital falsificado en abril de 2014 que afirma ser de auditoría 2013 y la recorrida por los sectores durante la cual mi mandante tomó fotografías del estado de los mismos con la cámara de celular teniendo como fecha de captura febrero de 2014 en adelante, todo lo cual se encuentra en el sistema informático de la empresa, en dicho teléfono y en la ANMAT-INAME.
Otra de las funciones de mi mandante era la de realizar el informe de revisión anual de producto. Tenía que reunir toda la información relacionada con la fabricación de un determinado medicamento, haciendo la suma de los historiales (incluye reclamos de pacientes) de determinado producto, en todos los lotes de fabricación.
Realizando esa tarea, al momento de revisar los reclamos que se habían tenido de un producto, mi mandante observó que se daban respuestas falsas e incoherentes a los pacientes que reclamaban.
En muchos casos reclamaban por el producto (Asotrex sobres) por aspecto alterado del producto contenido (características organolépticas alteradas), reacción atípica del mismo al disolverlo de manera diferente, olor y sabor desagradable, distinto y provocación de nauseas, vómitos, dolores generales, malestar estomacal.
Existen los efectos adversos ocasionados por productos con características organolépticas propias, inalteradas y los mismos deben ser incluidos en el prospecto. En la mayoría de los casos de ASOTREX se reclama por alteración del producto y efectos contra la salud al ingerirlo, no siendo estos los efectos adversos de un producto inalterado, con características organolépticas propias y contemplados en el prospecto.
Según la ANMAT, la empresa debe informar qué reclamos recibe y qué tratamiento se le da a cada uno, teniendo que informarlo a la ANMAT y sobre todo, los efectos adversos o no deseables nuevos o repetitivos. Realizando estadísticas y completa vigilancia sobre sospechas de posibles alteraciones del producto.
El art. 5 de la Disposición ANMAT No 2819/2004, establece las pautas para los reclamos, pero esencialmente el inc. 9 reza que: "Los registros de reclamos deben ser revisados regularmente para cualquier identificación de problemas específicos o recurrentes que requieran atención y que pueden justificar el retiro de productos de mercado"
Y justamente con ése inciso no se cumplió en dicho informe porque a mi mandante se le pidió no incluir la información ni plasmar análisis de ningún tipo. Por lo cual mi mandante se vio obligado a no informar, bajo la expresa orden de no hacerlo dado que dicha información era comprometedora para la empresa, configurándose así un ocultamiento de información sobre efectos adversos en la salud de pacientes inmunodeprimidos que confían su salud a la empresa y pagan por buenas prácticas de manufactura. Siendo engañados cuando reclaman, e inducidos a seguir consumiéndolos a pesar del riesgo contraído al que son sometidas las pacientes personas inmunodeprimidas.
A mi mandante se le ordenó no incluir esa información en la revisión anual de producto porque es un documento auditable por la ANMAT, todo lo cual fue denunciado ante la ANMAT/INAME, según surge de la denuncia obrante en el Anexo V.-
Claramente ahí se ve como se le mintió a la gente, se ocultaba información de efectos indeseables, insalubres, no contemplados dentro de lo denominado como efectos adversos. La Empresa tenía pleno conocimiento desde hace años acerca de la alteración del producto, y a pesar de esto se siguió comercializando, mintiéndole al consumidor inmunodeprimido/paciente y ocultando información relevante y obligatoria a la Autoridad Sanitaria, para no impedir la comercialización del producto, vislumbrándose así un claro "fin de lucro" poniendo en riesgo la salud de la población inmunodeprimida.
Toda esta situación, en el transcurso del tiempo, recibiendo ordenes autoritarias e ilegítimas bajo amenazas de perder el trabajo, produjo un quiebre mental en mi mandante, siendo toda la prueba aportada la que en principio nos permitiría demostrar el origen de tal daño, por lo que ya se anticipa el acogimiento con resultado favorable las medidas aquí solicitadas.
III.- MEDIACIÓN:
Mi mandante fue despedido encontrándose de licencia médica, conforme surge de la copia del certificado que se adjunta en Anexo VI y por ello ya ha tenido su participación el SECLO, todo lo cual será dirimido en Instancia Laboral.
Lo llamativo es que luego del despido y durante las audiencias del SECLO, mi mandante fue citado a mediación por Daños y Perjuicios por las firmas Laboratorios Raffo S.A. y Monte Verde S.A., fundados en Difamación, Incumplimiento del Deber de Confidencialidad, Daños a la Imagen, al Honor y la Empresa, siendo éste otro motivo central que amerita el ordenamiento de las medidas solicitadas.
Cabe señalar que celebrada la audiencia de mediación que establece la ley 26.589 con los actuales representantes legales de las firmas Laboratorios Raffo S.A. y Monte Verde S.A., no se pudo arribar a un acuerdo, conforme surge del acta adjunta en mencionado Anexo II en la que mi mandante reconvino por Daños y Perjuicios, Infracción a la Ley 22.802, Infracción a la Ley 22156 e Infracción a la Ley 24.240.
Así las cosas y al considerar que la postura de dichas firmas es absolutamente equívoca, especulativa, avallasante, dolosa y coercitiva, afectando la persona y honor de mi mandante, se inicia la presente acción con el fin de resguardar determinada prueba que será crucial en la instancia procesal venidera, en defensa de los legítimos derechos de mi parte.
IV.- RAZONES FÁCTICAS:
Como podrá observar V.S., atento a lo expuesto, es altamente probable que luego de analizadas las denuncias de mi mandante, la ANMAT/INAME arribe a una Disposición o Resolución y archive o destruya la causa (y con ello las pruebas aportadas), de todo lo cual mi mandante no tomará conocimiento atento a que no es parte del procedimiento administrativo, el cual es secreto.
De modo tal que de existir una resolución, disposición o destrucción de las actuaciones, mi mandante nunca se enterará de ello y en consecuencia se perderán todas las pruebas aportadas, como así tampoco se podría comprobar si hubo sanciones y si las mismas fueron ejecutadas y si existen posteriores inspecciones que constaten dichos cambios.
Asimismo, nótese que el art. 64, punto 3, inc. b) de la Ley de Medicamentos Nº 16.643, obliga al Director Técnico a cuidar de que cada lote de fabricación cumpla determinadas condiciones formalizando su garantía mediante los documentos y registros adecuados, que deberá tener permanentemente actualizados y a disposición de los inspectores acreditados, por lo menos, hasta dos años después de la fecha de caducidad.
Ello implica que toda la información digital obrante en el sistema de las empresas a demandar, podría desaparecer a la brevedad, y sería imposible luego probarlo en el período probatorio usual, el cual no sabemos cuándo ocurrirá.
Además, es claro el perjuicio que la citación a mediación por Daños y Perjuicios basados en Difamación, Incumplimiento del Deber de Confidencialidad, Daños a la Imagen, al Honor y la Empresa, le genera a mi mandante, lo cual lo obliga a pedir resguardo de prueba para luego accionar civilmente, desconociéndose el momento en que los Laboratorios Raffo S.A. y Monte Verde S.A. accionarán por los supuestos daños, quienes, para hacerlo, seguramente esperarán a la resolución de la ANMAT/INAME, mientras tanto irán regularizando las cuestiones planteadas en las denuncias formuladas por mi mandante y/o extinguiendo la prueba electrónica aportada en ellas, erradicándola de su sistema definitivamente, para confeccionar un escenario favorable que les permita sustentar una acción. A todo esto, el período probatorio habitual en el juicio a iniciarse podría darse en no menos de 2 años con la posibilidad cierta de que toda la prueba informativa que subsiguientemente se detalla haya desaparecido.
Aunque es dable considerar que empresas tan serias como Laboratorios Raffo S.A. y/o Monte Verde S.A. jamás podrían hacer una cosa así, pero las pruebas a las que hacemos mención demuestran lo contrario, lo que podrían implicar que sí se extingan o erradiquen las mismas de su sistema.
V.- PRUEBA ANTICIPADA:
En tal sentido y atento a lo informado, la documentación que se solicita conservar es el elemento vital que permitirá comprobar que las denuncias realizadas por mi mandante tienen un elemento factico sostenible, el cual no causa ninguna difamación, y menos aún daña la imagen de la empresa para la que prestó servicios, todo lo contrario a lo que sostiene la empresa, lo que si hace es encontrar el origen del daño psicológico/psiquiátrico que padece mi mandante, y que fue sufriendo durante la relación laboral que sostuvo con la empresa con un accionar antijurídico, lo cual quedará definitivamente demostrado con la pericia psicológica que al efecto se practicará, con miras a determinar si finalmente medió daño, antijuridicidad, factor de atribución y nexo de causalidad adecuado.-
De allí la inesquiva necesidad de contar con tal documentación para no iniciar una demanda aventurada ante la carencia de sustentabilidad fáctica y jurídica.-
En atención a ello vengo a requerir, para su fiel y segura protección, las siguientes medidas:
A. Informativa al INAME: Consistente en la petición mediante oficio de estilo de una copia íntegra de las actuaciones Nº 1-0047-0000-013211-14-1, por medio de la cual tramitan las denuncias referenciadas. La documentación requerida debe venir con previa certificación respecto de su autenticidad, bajo apercibimiento de ser declarada la ANMAT/INAME única obligada a la conservación del original en carácter de depositario hasta el tiempo en que fuera intimada a la presentación del mismo.-
Todo elemento relacionado con las actuaciones administrativas antedichas que fuera insusceptible de fotocopiado (Ejemplo: información contenida en los dos pen dirve entregado por mi mandantes) deberá ser copiado en otros pen drive y luego remitirlos conjuntamente con dichas actuaciones para el mejor cumplimiento de la medida solicitada quedando reservado en ese Juzgado hasta el tiempo procesal oportuno.-
B. Pericial informática a LABORATORIOS RAFFO S.A. y MONTE VERDE S.A.: Compuesta por la designación de un perito informático quien deberá constituirse en el domicilio de dichas firmas, sito en Complejo Empresarial Urbana I, ubicado en Calle Agustín Álvarez 4145, Villa Martelli, Provincia de de Buenos Aires, a los efectos de colectar en el sistema informático la siguiente prueba electrónica:
.- JOBD-RAR-005-01 Checker de Garantía de Calidad
.- FOGL-RAR-062-02 Habilitación Línea sala de Líquidos;
.-FOGL-RAR-028-08 Habilitación de central de pesadas de sólidos;
.- Autoinspección realizada en 2008 a la central de fraccionamiento de liquidos;
.- Obtenga copia del documento electrónico de la Autoinspección realizada en 2013 y 2014 a la central de fraccionamiento de líquidos;
.- SOPS-RAR-120/03 ALMACENAMIENTO DE MATERIALES;
.- Auditoría a depósito 2013 hecha por mi mandante;
.- SOPS-RAR-201/03;
.- Mail enviado por Silvina Bermejo al Sr. Alfredo Mamani de Maestranza, con copia a mi mandante, el día 8 de agosto de 2014 a las 01.57 pm;
.- Documento electrónico con el que dio origen al INFO-RAR-006 (borrador) Autoinspección de Maestranza, creado el día 07/04/2014;
.- INFO-RAR-006-/03 del año 2012, Auto inspección a Maestranza;
.- Autoinspección 2013 a Maestranza Mantenimiento, cuya fecha de creación es 30/06/2014.
.- (Obtenga copia del Documento electrónico de las Autoinspecciónes 2013 y 2014 a los sectores de Mantenimiento y maestranza)
.- FOGL-RAR-124-03 Control de Reclamos 2013
.- FOGL-MAR-0003-08 Contestación al cliente N 445;
.- FOGL-MAR-0003-08- contestación al cliente N 447;
.- FOGL-RAR-001-01 54-14 Restiva 5 mg
.- Obtenga copia íntegra de la planilla de reclamos desde el 2008 hasta la fecha de la pericia;
En mérito a que, de acuerdo con el Código de Rito, las medidas requeridas se despachan inaudita parte, deberá V.S. dar instrucciones al experto actuante a los fines de evitar perjuicio al derecho a la inviolabilidad de la documentación privada del requerido, concerniente a su giro comercial y/o profesional.-
Asimismo, no corresponde participación de la defensoría oficial previo al diligenciamiento de las medidas aquí peticionadas, pero en particular, respecto de la pericia informática, convienen resaltar que la misma se llevará a cabo con la presencia de los requeridos, dando con ello fiel cumplimiento al requisito constitucional de la bilateralidad del proceso.-
VI.- JURISPRUDENCIA:
La jurisprudencia se encuentra pletórica de fallos que asignan pleno aserto a las razones invocadas precedentemente, tanto en lo que atañe a la "prueba informativa" como a la "pericia informática" y los requisitos procesales.-
"Las pruebas anticipadas previstas en el art. 326 del Código Procesal, tienen pro finalidad impedir que la parte que las propone pueda perderlas por resultarle imposible o de muy difícil realización en el período procesal pertinente, lo cual requiere que se compruebe prima facie estos extremos"(Cám. Nac. Civ., Sala A, 15-6-78, La Ley, 1978, v. D, p 1
"Cumplen una función de aseguramiento, procurando ante la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso que éstos queden adquiridos antes de que ese riesgo se produzca" (Cám. Nac. Civ., Sala B, 21-6-79, Der., v. 87, p. 181
Por su parte, la Sala L de la Cámara Nacional en lo Civil, tuvo oportunidad de pronunciarse, en los actuados "Adobe Systems Inc. c. Cambios Trade Travel S.A.", en el sentido que "El objeto de la anticipación probatoria que legisla el art. 326 del C.P.C.C.N es asegurar pruebas de realización dificultosa o imposible en el período procesal correspondiente. Con la finalidad de que la prueba no desaparezca con posterioridad, se han acordado también, como cautela sobre un medio probatorio ciertas medidas, sin las cuales la parte que ha de demandar vería frustrado su derecho -ej. secuestro de una historia clínica. Ante lo avanzado de la técnica informática, no resulta hoy dificultoso alterar o suprimir datos aún en los discos rígidos.-"
Por último, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil se expidió, en autos "Radaeli, Desulina c. Clínica Privada Tristán Suarez S.A." afirmando: "Corresponde revocar la resolución que dispuso la citación de la defensoría oficial, previo al diligenciamiento de los oficios ordenados con el objeto de obtener el secuestro de la historia clínica de la actora de acuerdo a lo establecido en el art. 326 inc. 2 del Código Procesal, toda vez que la recepción de la prueba habrá de practicarse en presencia de las demandadas, contando éstas con la posibilidad de fiscalizar lo actuado y, entonces, la bilateralidad que requiere el principio de contradicción habrá de tenerse por cumplida sin intervención de la defensora oficial.-"
VII.- DERECHO:
Fundo la presente en los artículos 326, concordantes y correlativos del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
VIII.- AUTORIZACION:
Se autoriza los Dres. Noelia Micaela Perez (DNI 30.795.064), Edgardo E. Molina (DNI 18.125.762) y Luis A. Bucci (DNI 17.299.018), para examinar estas actuaciones en el Juzgado, así como para retirar y/o presentar escritos, cédulas, oficios, mandamientos, desglosados, solicitar préstamos de expedientes, extraer fotocopias, y lo similar.
IX.- RESERVA DE LAS ACTUACIONES:
Solicito atento el estado de autos se reserven las presentes actuaciones en Secretaria, y que las mismas solo podrán ser vistas por la parte, su letrado y/o los autorizados a tal fin.
X.- DOCUMENTAL:
Anexo I: Copia de Poder;
Anexo II: Copia de Acta de Audiencia de Mediación;
Anexo III: Denuncia de Fraccionamiento Ilegal;
Anexo IV: Denuncia por Falsificación de documentos;
Anexo V: Denuncia por Respuesta falsas a los usuarios/consumidores y ocultamiento de información sobre efectos adversos para la salud de pacientes;
Anexo VI: Copia de Certificado Médico.
IX.- PETITIO:
Por todo lo expuesto, a V. S. solicito:
I) Me tenga por presentado, con domicilio legal constituido y en el carácter acreditado a tenor del poder que acompaño para su incorporación en autos.-
II) En dicha calidad, tenga por promovida la presente medida de prueba anticipada.-
III) Ordene lo peticionado en el punto V y se designe Perito Informático a los efectos de la ejecución de la pericia requerida, impartiéndosele las directrices pertinentes en procura de evitar a la requerida los perjuicios señalados en el cuerpo del presente escrito.-
Proveer de conformidad que,
JUSTICIA SERA.-